La teoría de los contratos, esencial en la economía colaborativa, recibe el Nobel de economía 2016
El británico Oliver Hart y el finlandés Bengt Holmström han ganado el premio Nobel de Economía 2016 por «sus contribuciones a la teoría de los contratos», según ha anunciado hoy la Real Academia de las Ciencias Sueca en su comunicado de prensa.
Los economistas han sido premiados por su contribución para entender la red de convenios que rige la vida real y las instituciones.
Según la Academia sueca, la teoría del contrato supone «una base intelectual para el diseño de políticas e instituciones», en una sociedad con numerosas relaciones contractuales, en las que es normal que surjan conflictos de interés, por lo que «los contratos deben estar diseñados para asegurar que las partes toman decisiones beneficiosas recíprocamente».
Resulta muy relevante que la Real Academia de las Ciencias Sueca haya otorgado este galardón a dos economistas, por su aportación a la teoría de los contratos, y por ende, a la importancia que éstos representan para el sistema económico. Se trata de una gran noticia, dada la confusión que reina sobre el papel de los contratos en la economía, y muy particularmente, en la economía colaborativa que aquí nos ocupa.
En su libro «The Sharing Economy» (p.145), el Profesor Arun Sundararajan argumenta que los contratos son caros y carecen de sentido en las relaciones recíprocas diarias de los particulares. Por ello, aboga por sustituir su papel por la combinación de los beneficios que aportan las agencias regulatorias gubernamentales y la confianza que aportan las marcas al mercado.
Sin intención de restar importancia al papel de la -esencial- confianza en las agencias regulatorias y el que aporten las marcas a los ciudadanos, no podemos compartir sin embargo su referencia al papel de los contratos en la nueva economía.
Y es que, contratos no son solo aquellos que se firman para rubricar grandes operaciones entre empresas (en los que sí pueden abonarse grandes remuneraciones a los equipos de abogados, por su compleja labor de asesoramiento jurídico), sino que también incluyen cualquier acuerdo de voluntades al que llegamos en nuestro día a día, ya sea desde al ir a comprar el pan, hasta unas palomitas en el cine o una ropa deportiva en nuestra tienda online favorita. En ninguno de estos casos, se firma ningún papel, como tampoco se hace cuando entramos en una plataforma de economía colaborativa. El equivalente a la firma del contrato está en la palabra dada, sin que sea necesario firmar nada para que exista un contrato.
Así lo recoge nuestro Código Civil (que data de 1889) en su artículo 1.254 [«El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.»] para recoger a continuación el principio de libertad de pactos, en el artículo 1.255 [«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.»]
¿Y qué significado y relevancia tiene todo esto para la economía colaborativa?
Sin ánimo de pretender abordar toda la teoría de la contratación privada, sí vamos a avanzar algunas cuestiones esenciales. Para ello, vamos a partir de un modelo de economía «puro», en el que la plataforma o marketplace solo sirve de suerte de «tablón de anuncios», y son los particulares quienes acuerdan el precio del servicio o del uso / intercambio de un bien. Pues bien, en un modelo de economía colaborativa puro (como podría ser el de Airbnb o BlaBlaCar):
- Existen dos contratos distintos:
- El contrato que cada usuario «firma» con la plataforma, al aceptar sus condiciones legales.
- Y el contrato que cada usuario suscribe con otros usuarios con los que llega a un acuerdo concreto para un servicio o uso de un bien en particular.
- Las normas por las que se rigen cada uno de estos contratos son distintas:
- El contrato con el marketplace se rige por la normativa que se aplica a las plataformas de internet (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
- Mientras que los acuerdos entre peers se rigen por el Código Civil.
- De forma que los conflictos que, en su caso, puedan surgir en uno u otro contrato, se solucionarán por los mecanismos previstos en cada una de esas normas citadas.
De lo anterior, se concluye algo esencial: que en un modelo de economía pura (como el de Airbnb o BlaBlaCar), la plataforma no interviene en el objeto del contrato para la prestación del servicio físico entre los peers.
Lo cual consideramos que opera, con independencia de que el marketplace cobre, o no, comisión por sus servicios. Pero eso es una cuestión que merece mucho más detalle, y cuya explicación abordaremos más adelante.
Latest posts by Rosa Guirado (see all)
- ¿Qué publicó ayer el TJUE sobre Airbnb y por qué es tan relevante? - 1 mayo, 2019
- 2018 Christmas Newsletter - 21 diciembre, 2018
- Taxis vs VTCs ¿la ley del que más grita? - 28 julio, 2018