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¿Qué publicó ayer el TJUE sobre Airbnb y por qué es tan relevante?
¿Qué publicó ayer el TJUE sobre Airbnb y por qué es tan relevante?
Ayer, 30 de abril de 2019 el TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) publicaba la esperada Opinión de su Abogado General Szpunar ante las dos cuestiones prejudiciales remitidas al TJUE por un Tribunal regional de Paris, en relación con la demanda interpuesta por AHTOP (Asociación que representa a los distintos operadores de alojamiento y turismo profesional en Francia) y el escrito de acusación de la Fiscalía de París contra Airbnb Ireland. Aquí, la Nota de Prensa de dicho pronunciamiento.
CUESTIONES PREJUDICIALES:
1. ¿Están amparadas por la libre prestación de servicios establecida en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, de comercio electrónico y servicios de la sociedad de la información (SSI), las prestaciones realizadas en Francia por la sociedad Airbnb Ireland UC a través de una plataforma electrónica explotada desde Irlanda?
2. ¿Cabe oponer a la sociedad Airbnb Ireland UC (en adelante, Airbnb) las normas restrictivas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia, establecidas por la denominada Ley Hoguet (Ley de 2.enero.1970, relativa a los intermediarios en materia de operaciones inmobiliarias)?
ARGUMENTACIÓN DEL ABOGADO GENERAL
La argumentación del Abogado General Szpunar puede resumirse brevemente en los siguientes aspectos principales.
- Airbnb es una plataforma online P2P destinada a poner en contacto, por un lado, a anfitriones (profesionales y particulares) que disponen de alojamientos en alquiler y, por otro, a personas que buscan este tipo de alojamiento.
- Al igual que hizo en España el Juzgado nº3 de lo Mercantil de Barcelona, en el caso UberPOP, un tribunal regional francés elevó dos cuestiones prejudiciales al TJUE, a raíz de una demanda de AHTOP y un escrito de acusaciones de la Fiscalía de París, contra Airbnb, para que aclarara: –> (1) si Airbnb sólo prestaba un servicio electrónico de la sociedad de la información (SSI) o, por el contrario, prestaba principalmente el servicio físico subyacente de agente inmobiliario; y –> (2) si le resultaba aplicable a Airbnb la Ley Hoguet (que impone normas restrictivas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario). Airbnb negó la mayor: negó ejercer una actividad de agente inmobiliario, y por ello, invocó la imposibilidad de aplicar la Ley Hoguet, dada su incompatibilidad con la Directiva 2000/31/CE, sobre comercio electrónico y SSI.
1ª CUESTIÓN PREJUDICIAL: NATURALEZA DE LOS SERVICIOS DE AIRBNB
- Como se ha precisado al inicio, lo que se publicó ayer no fue la sentencia del TJUE, sino la calificación previa u Opinión del Abogado General (una especie de Ministerio Fiscal del TJUE, que opina antes de que éste dicte sentencia). Lo curioso del caso es que coincidía que el Abogado General que planteaba su opinión, Mr. Szpunar, era el mismo que opinó en el asunto español de UBER [afirmando entonces que el servicio de UberPOP era “mixto”, prevaleciendo el transporte, como servicio principal, frente al servicio electrónico)].
- El Abogado General subraya que: “el TJUE ya ha sentado en su jurisprudencia algunos criterios en relación con “servicios mixtos”, compuestos por un elemento prestado por vía electrónica, y otro, que no se presta por esa vía” (refiriendose, en su Opinión, expresamente al asunto UBER, al que ya dedicamos un post, en su momento).
- Para concluir que: “un servicio consistente en poner en relación, a través de una plataforma electrónica, a potenciales arrendatarios con arrendadores que ofrecen prestaciones de alojamiento de corta duración, en una situación en la que el prestador de ese servicio no ejerce control alguno sobre las modalidades esenciales de dichas prestaciones, constituye un servicio de la sociedad de la información.”
- Por tanto, se basa en los siguientes aspectos: (i) es una plataforma P2P, (ii) pone en contacto a los peers, (iii) los servicios son de corta duración y (iv) especialmente, no se da el supuesto para entender que presta el servicio subyacente, porque no ejerce control o influencia decisiva sobre los peers (como en su momento estableció la Comisión Europea, en su Comunicación de 2.junio.2016, presumiendo dicho control o influencia decisiva sobre el prestador real del servicio físico subyacente, cuando existe fijación de precios o de condiciones esenciales, titularidad de activos esenciales, laboralidad, asunción de riesgos y/o costes, etc.).
2ª CUESTIÓN PREJUDICIAL: LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Pero el Abogado General no se queda ahí, sino que, al contestar la 2ª cuestión prejudicial, sobre si un Estado miembro distinto del Estado de origen puede imponer a los prestadores de servicios (electrónicos) de la sociedad de la información los requisitos relativos al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario, subraya con firmeza que: “la Directiva [de Comercio Electrónico] se opone a que un Estado miembro pueda restringir, en esas circunstancias y de ese modo, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro.”
RELEVANCIA DE LA OPINIÓN DE SZPUNAR
- La relevancia de la Opinión del Abogado General reside, en mi opinión, en dos cuestiones: (1) la importancia de que sea el mismo abogado general que se pronunció sobre el asunto UBER, cuyas cuestiones prejudiciales fueron remitidas desde España, y (2) que delimite exactamente que Airbnb presta servicios de la sociedad de la información, por los mismos motivos por los que rechazó que UBER los prestara con carácter principal, basándose en el criterio anticipado por la Comisión Europea en su Comunicación «Una Agenda europea para la Economía Colaborativa«
- No obstante, en España, no debería extrañarnos la conclusión, pues ya el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, con fecha de 29 de noviembre de 2016, estimó el recurso de Airbnb contra la multa impuesta por la Generalitat, que consideraba que prestaba servicios turísticos sin contar con la habilitación correspondiente, sentencia a la que dedicamos este post.
- La sentencia subrayó que: (1) la actividad de Airbnb se limitaba a “la realización de un proceso tecnológico o informático de aproximación entre cliente (usuario) y persona dispuesta a ceder por precio el uso temporal”, el que la Administración sancionadora identificaba con una actividad turística, y que el Juzgado termina dictaminando que no lo es, ya que a la hora de valorar su encaje en la actividad tipificada por la Ley de Turismo catalana, subraya que la labor de Airbnb es “únicamente la de ofrecer un espacio abierto digital de comunicación por el que cobra una comisión”; (2) es decir, que en este proceso claramente comercial, ofrecer intermediación no está anudado a la exigencia de una habilitación turística específica que haya sido identificada por la Administración.”y que (3) Airbnb no requiere de habilitación específica para operar, y por tanto, la ausencia de habilitación no encaja en el supuesto de hecho del tipo infractor de la normativa de turismo de Cataluña, por lo que no puede ser objeto de sanción.
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