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NH denuncia la supuesta «competencia desleal» de webs como Airbnb
Publica hoy la prensa que el grupo hotelero NH ha denunciado -ante la prensa- que plataformas de economía colaborativa como Airbnb podrían estar actuando con competencia desleal. No se ha comunicado, sin embargo, que se haya interpuesto formalmente demanda alguna por competencia desleal, lo cual ya es significativo per se de la falta de fundamentos legales para poder hacerlo.
Por desgracia, es un argumento muy repetido desde el sector hotelero que las plataformas de economía colaborativa incumplen las normas.
¿Cómo está regulado este punto en la ley? ¿Qué hay de cierto en este argumento?
La ley 3/1991 de Competencia Desleal considera desleal todas aquellas prácticas que supongan competir de forma contraria a la buena fe.
Art. 4.- Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
¿Y qué se entiende por mala fe?
Pues el concepto queda abierto, al haberse definido con un concepto jurídico tan indeterminado como es el sentido contrario a la buena fe. Pero no del todo abierto, ya que el legislador ha previsto una serie de conductas que son expresamente desleales.
Y entre esas prácticas a las que se les presume la mala fe, está la de competir incumpliendo las normas que rigen el mercado en cuestión.
Art. 15.- Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
Es decir, no todo incumplimiento de normas es considerado desleal, sino solo aquel que sirve para posicionarse de forma distinta en el mercado, y siempre que ello derive en una ventaja significativa en términos de competitividad.
Lo interesante es que todavía no se ha comunicado la interposición de demanda alguna contra las plataformas de economía colaborativa en el ámbito del alojamiento turístico, lo cual da visos de la falta de fundamento legal suficiente en tal sentido.
No obstante, tratando de ver lo positivo, incluso llegado el caso de una demanda, podría ser una buena oportunidad para que se pronunciasen los tribunales delimitando el concepto de competencia en el sector de los alojamientos turísticos, definiendo bien el mercado relevante a estos efectos, los verdaderos operadores económicos, el papel de los consumidores y los prosumidores en él y la naturaleza jurídica de la intermediación de los marketplaces.
Desde aquí confiamos en que se tenga altura de miras para querer comprender la realidad subyacente al fenómeno de la economía colaborativa, y validar su legalidad.
Rosa Guirado
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