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Las plataformas online pisan fuerte
El 13 de junio de 2017 el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid ha dictado una sentencia por la que desestima que Maxi Mobility Spain SL, titular de la plataforma Cabify, realice prácticas desleales por incumplimiento de las normas del transporte de pasajeros en vehículos con licencias VTC y vehículos de auto-taxi.
Tres son ya las sentencias relevantes que sobre plataformas online se han dictado en los últimos meses.
Sentencias relevantes sobre plataformas:
- la sentencia de 29 de noviembre de 2016 del Juzgado nº 11 de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona por la que se subraya que Airbnb no presta los servicios de alojamiento sino únicamente el servicio de mediación o servicio electrónico de la Sociedad de la Información, como comentamos en este post.
- la sentencia de 2 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, por la que desestima que BlaBlaCar realice competencia desleal en el mercado del transporte ya que no presta el servicio subyacente de transporte y el único servicio que presta es el servicio electrónico de sociedad de la información, como ya analizamos en este post.
- y la tercera sentencia es esta de Cabify, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid el 13 de junio de 2017, en la que el Magistrado va más allá y no solo señala que su actividad es la propia de una plataforma online y que no infringe las normas de transporte, sino que en caso de que los titulares de las licencias VTC infringieran las normas, ello no afectaría en modo alguno a la actividad de la plataforma en su mercado frente a sus competidores, pues estos no son los taxis, sino que son el resto de plataformas online que operan a nivel telemático.
Puntos esenciales de la sentencia :
(1) La definición de la actividad y de la operativa de la plataforma CABIFY
(2) La interpretación que se hace del artículo 15 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (LCD) y
(3) La resolución de la cuestión objeto de debate, cuyo “enjuiciamiento resulta sencillo”, en palabras del propio Magistrado de lo Mercantil, y que engloba tres puntos:
- las normas infringidas imponen obligaciones no a la plataforma sino a los proveedores del servicio de transporte, que son los titulares de las licencias VTC
- no hay infracción de las normas de transporte por parte de los titulares de las licencias VTC.
- incluso en el caso de que hubiera infracción por parte de los titulares de las licencias VTC esta no constituiría una ventaja significativa por parte de la plataforma frente a sus competidores en el mercado (que es lo que se requiere para que exista una infracción por competencia desleal), competidores que en todo caso no serían los taxis sino las otras aplicaciones que comercialicen servicios de transporte telemáticamente.
Resumen de la Sentencia
Cinco son los fundamentos jurídicos de esta sentencia :
El FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO se centra en subrayar, como hecho probado (lo cual es muy relevante), que la mercantil titular de la aplicación CABIFY se dedica exclusivamente a gestionar y explotar la aplicación o plataforma CABIFY a través de una actividad de comercialización o intermediación en el transporte de viajeros con licencias VTC. Y su operativa es la siguiente: los usuarios solicitan a través de la aplicación la prestación de servicios de transporte por conductores con licencias VTC, entonces la aplicación CABIFY asigna ese servicio al titular de una licencia VTC, el titular de la licencia VTC presta el servicio al usuario que lo solicitó conforme a una hoja de ruta, y por último, Maxi Mobility Spain, titular de Cabify, factura al usuario.
El FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO ofrece una interpretación de los dos preceptos de transporte terrestre cuyo cumplimiento es objeto de debate: el artículo 182 ROTT y el artículo 23 de la Orden FOM/36/2008. Ambos preceptos vienen a prohibir el que, por un lado, los titulares de licencias VTC circulen por vías públicas en busca de clientes y, por otro lado, que aquellos propicien bien la captación de viajeros o bien la recogida de viajeros que no hubieran contratado previamente el servicio de transporte.
El FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO ofrece una interpretación muy interesante sobre el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), conforme a una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2017, en virtud de la cual (1) “el fundamento de ambos apartados del artículo 15 LCD es común: la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas a través de la infracción de normas”. (2) En particular, el objeto del artículo 15.2 LCD no sería reprimir el incumplimiento de obligaciones per se, sino reprimir los efectos perjudiciales que esos incumplimientos tendrían para el mercado. Y (3) se trata -según cita el Tribunal Supremo y recoge esta sentencia- de una interpretación restrictiva la que se debe hacer sobre el artículo 15.2 LCD atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto en cuestión.
El FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO es el que resulta clave a la hora de descartar y desestimar la realización de una conducta de competencia desleal por parte de la empresa titular de Cabify. Este fundamento jurídico se centra en valorar si concurre el ilícito de deslealtad por parte de la plataforma y en palabras del propio Magistrado se trata de un enjuiciamiento sencillo (lo que sin embargo nos choca con el fundamento jurídico quinto, como veremos más adelante).
Tres son los aspectos que se dilucidan en este fundamento jurídico:
- por un lado, se afirma que las normas supuestamente infringidas no imponen obligaciones a la empresa titular de Cabify sino a los titulares de licencias VTC
- por otro lado, se subraya que la única prueba no es concluyente de infracción alguna por parte de los titulares de licencias VTC, es decir, que los conductores titulares de las licencias VTC no infringen las normas.
- Y por último, se incide en que incluso en el caso de que hubiera una prueba concluyente sobre la infracción de los titulares de licencias VTC ello no constituiría prueba alguna de ventaja alguna por parte de Cabify frente a sus posibles competidores (que es lo que interesa a efectos del art. 15 LCD)
Respecto al primer punto, subrayar que las obligaciones no están impuestas a la plataforma de intermediación sino a los titulares de las licencias de transporte y literalmente “no puede imputarse al funcionamiento de la aplicación ninguna responsabilidad por el hecho de que los titulares de las licencias VTC puedan infringir normas administrativas”. “Incluso cuando se hubiere podido conculcar normativa por parte de los conductores ellos no significaría la adjudicación de otra infracción administrativa a la empresa titular de la plataforma”. “Ninguna norma que regule la actividad de intermediación, la asignación de servicios o la facturación ha sido violada directamente”. Con esta última referencia se está englobando todo lo que constituye la definición del servicio de plataforma online, para concluirse que la plataforma no ha incumplido ninguna las normas que se le aplican.
Respecto al segundo punto de la falta de acreditación de infracciones por los conductores de VTC, subraya la Sentencia que “existe falta de fundamento incluso fáctico en la reclamación” y en palabras del propio Magistrado “la prueba es absolutamente inconcluyente respecto de la comisión por los propios titulares de las licencias VTC de los ilícitos administrativos cuya responsabilidad pretende derivarse a la gestora de la plataforma [Cabify]”. “No existe prueba de infracción de circular en busca de clientes ni de proporción la captación de viajeros por parte de los titulares de las licencias VTC ni siquiera cuando no están aparcados en el domicilio social de Cabify”. El artículo 23 de la Orden FOM/36/2008 no significa que el lugar de estacionamiento debe ser el del domicilio fiscal de la titular de la plataforma ni que cuando se abandona el lugar de estacionamiento no se llevara hoja de ruta de prestación de servicios anteriores.
Y en tercer lugar, incluso aunque el titular de la licencia VTC ocurrido en una infracción de una norma administrativa no queda acreditado que Cabify haya obtenido cualquier tipo de ventaja competitiva sobre sus competidores en el mercado.Y ahí llega uno de los pronunciamentos esenciales de esta sentencia: los competidores de Cabify en el mercado no son los titulares de licencias de taxis sino -literalmente en palabras del magistrado- aquellas aplicaciones que le telemáticamente actúan como intermediarios en el transporte discrecional de viajeros
El FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO argumenta sin embargo “serias dudas de derecho”, en base a un artículo doctrinal en la Revista de Derecho Mercantil, que interpreta que Uber, UberPOP (que no se presta desde 2014) y Lyft (que no presta servicios en España) conculcarían la actividad concurrencial” para concluir que no concurre expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Pronunciamiento que consideramos -cuanto menos- llamativo, no solo porque los ejemplos que refieren no son en la práctica mayormente aplicables al caso (UberPOP, Lyft, …), sino también atendiendo a que son tres, como mínimo, los momentos en los que el Magistrado advierte a lo largo de su sentencia de que se trata de un “enjuiciamiento sencillo”, que “falta fundamento incluso fáctico en la reclamación” o que “la prueba es absolutamente inconcluyente respecto de la comisión de ilícito alguno”.
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