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¿Qué ha dicho el Juez sobre BlaBlaCar?
Con fecha de 2 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid ha dictado una -brillante- sentencia en el procedimiento judicial abierto tras la demanda interpuesta por CONFEBUS contra Comuto Iberia S.L. y Comuto S.A. (sociedades propietarias de la plataforma BlaBlaCar), bajo la pretensión de que BlaBlaCar realizaba competencia desleal para con los asociados de CONFEBUS, transportistas de viajeros regular en autocar.
Se trata de una sentencia muy esperada y relevante en el ámbito de la economía colaborativa, ya que dilucida hasta qué punto una plataforma de economía colaborativa pura (en la que los servicios se prestan de particular a particular, sin que la plataforma intervenga en el objeto del contrato) presta el servicio electrónico de la sociedad de la información, como plataforma online, o presta además, o en su lugar, el servicio físico subyacente (de transporte, en este caso), en cuyo supuesto, de hacerlo en contra de la normativa vigente, podría estar compitiendo deslealmente en el mercado de dicho servicio subyacente.
La sentencia llega a la conclusión de que las sociedades propietarias de la plataforma BlaBlaCar no realizan competencia desleal alguna en el sector del transporte, puesto que BlaBlaCar no presta servicios de transporte propiamente dichos, sino servicios electrónicos de la sociedad de la información, como plataforma online que es, y por tanto, al no infringir la normativa de transportes, no infringe el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (que “considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes”, debiendo para ello ser significativa la ventaja).
Para llegar a esta conclusión, el juez inicia la exposición de los fundamentos de derecho de su sentencia con una llamativa y extensa alusión a la importancia de la independencia de los Jueces y Magistrados como parte esencial de la independencia del poder judicial. Destaca la referencia inicial que hace el Juzgador al Digesto, al citar que: “la regla transcrita se mantiene plenamente vigente en el ordenamiento jurídico y para que siga siendo inalterable es absolutamente necesario un poder judicial independiente”. No en vano, cabe recordar en este punto, cómo durante la tramitación del presente procedimiento judicial, se han publicado en prensa numerosas noticias en contra de la actividad de BlaBlaCar, algunas de ellas incluso con declaraciones parafraseadas de responsables políticos, como ya tuvimos ocasión de comentar en nuestro post relativo a las sanciones de BlaBlaCar.
Tras esta cuestión preliminar, el Juez descarta tanto los defectos procesales en la demanda, como la falta de importancia de la relación participativa entre las empresas Comuto Iberia S.L. y Comuto S.A., ya que ninguna de las dos realiza actividades contrarias a la legislación de competencia [desleal]. Es entonces cuando el Juez entra a valorar el fondo del asunto, deteniéndose en las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza jurídica de la actividad de BlaBlaCar: intermediación
Respecto a la naturaleza jurídica de la actividad de BlaBlaCar, la sentencia es clara:
- BlaBlaCar es «una plataforma virtual a la que pueden acceder los pretendientes de hacer viajes o los pretendientes de abaratar los suyos, poniéndose de acuerdo, en cuyo caso, intervienen identificando a las personas, no para hacer los viajes o para pagar los gastos, sino para poner a unos y a otros de acuerdo, en función de determinadas reglas que publican claramente en su página web para hacerlo a través de su intervención.»
- BlaBlaCar es «una plataforma a la que se puede adscribir cualquier persona que se registre en la página www.BlaBlaCar.es, en la que introducen sus datos personales, edad, teléfono, etc., y que una vez introducidos dichos datos, se consigna la procedencia y el destino del viaje, configurados igualmente los voluntarios que pueden realizar dichos viajes.”
- Resulta muy interesante el inciso de que “Todos coinciden en que los viajes pueden buscarse de una manera artesanal, mediante anuncios en internet, en las universidades, o incluso en el cartel de anuncios de un supermercado. La plataforma perfecciona el sistema de manera que genera un volumen enorme de usuarios y de proveedores mucho más allá de la cuestión artesanal, pues debido a su fama y a la publicidad que realiza, todo el que quiere abaratar su viaje, o el que quiere hacerlo en un coche particular puede acceder de forma infinitamente más efectiva que si lo hace a través de un anuncio mecánico o informático. Hasta ahí no habría ningún punto de fricción» -reconoce el Juez, que sin embargo va más allá y afirma que:
- BlaBlaCar, además de ser intermediario en el contacto, es también quien pone reglas sobre las personas que lo organizan, el formato en que debe realizarse, el precio que debe pagarse, recibe el dinero y lo paga e incluso es beneficiada por un margen preestablecido en sus normas de contacto.”
En definitiva, lo que el Juez está reconociendo es que BlaBlaCar presta una actividad de intermediación, que en poco difiere a que se pudiera realizar de forma artesanal. Solo cambia el hecho de que, al hacerlo de forma electrónica, se llega a muchas más personas. Se refiere con ello a la escalabilidad de las plataformas colaborativas (con elevados costes fijos iniciales y muy reducidos costes variables por cada nuevo usuario), y además a su carácter de economías de red (cuantos más participantes haya en una plataforma, más valor tiene cada nuevo participante).
Llegados a este punto, cabe recordar que esta misma naturaleza jurídica fue la que le atribuyó la Sentencia de 29 de noviembre de 2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, a Airbnb, la plataforma colaborativa en el sector del alojamiento a corto plazo, al señalar que su labor era “únicamente la de ofrecer un espacio abierto digital de comunicación por el que cobra una comisión”, tal y como tuvimos ocasión de subrayar en el post relativo a esa sentencia que confirma la legalidad de la actuación de AIRBNB.
Así lo recoge –muy precisa y acertadamente- la Profesora Isabel Rodríguez Martínez (1):
“El servicio de intermediación facilitado por las plataformas colaborativas consiste en poner a disposición de los distintos usuarios oferentes y destinatarios un sistema electrónico organizado a través de aplicaciones informáticas, que integra un conjunto de servicios, entre ellos de comunicación e Información, desarrollados a partir de herramientas y tecnologías móviles y de geolocalización, cuya finalidad es ofrecer, mediante su búsqueda y posterior case automatizados, las mejores ofertas del servicio o producto demandado al usuario solicitante.”
“La prestación así configurada constituye un auténtico servicio de intermediación para la facilitación de la contratación electrónica entre usuarios -oferentes y destinatarios- de bienes o servicios que acceden a la plataforma. Se trata, en definitiva, de un servicio de mediación entre dos partes potencialmente interesadas en la celebración de un contrato, el contrato subyacente.”
“El objeto del contrato celebrado entre la plataforma y sus usuarios tiene como finalidad la intermediación en la contratación del servicio de subyacente, permitiendo así a los usuarios acceder a la plataforma y alojar sus ofertas y demandas de los distintos servicios subyacentes y entregas de bienes o dinero.”
Antes de seguir con el fondo del asunto dirimido, cabe advertir dos matices que llaman la atención jurídica: (i) el hecho de que BlaBlaCar en sus alegaciones matice el servicio de mediación propiamente dicho, al señalar que “cobra una remuneración pero no por los servicios de transporte públicos, ni siquiera de la mediación, sino por el control y gestión de la plataforma”, y (ii) la afirmación del Juez señalando que BlaBlaCar interviene “identificando a las personas no para hacer los viajes o para pagar los gastos, sino para poner a unos y otros de acuerdo en función de determinadas reglas”, cuando lo único que hace la plataforma es facilitar que unos y otros se puedan, en su caso, poner de acuerdo, pero no poniéndoles ella de acuerdo directamente.
2. BlaBlaCar no presta servicios de transporte y no tiene relación laboral con los usuarios-conductores.
En cuanto a la cuestión de fondo, y después de señalar que los efectos fiscales no son objeto del proceso, el juez concluye que BlaBlaCar no presta servicios de transporte a viajeros.
Para ello, se dedica a subrayar las características de la actividad de BlaBlaCar, lo que además de servir para descartar que esas actividades supongan un servicio de transporte, sirve para delimitar los servicios propios de las plataformas colaborativas:
- El hecho de que BlaBlaCar ponga en contacto a particulares (con más o menos requisitos, con un control de los pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios) no es una actividad de transporte, sujeta a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT).
- La finalidad de la plataforma no es organizar el transporte, sino “poner en contacto a particulares que quieran realizar un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar calidad al servicio de contacto, [BlaBlaCar] ha puesto márgenes y unos límites y un formato de actuación”.
- El hecho de que la plataforma controle los datos facilitados por el usuario no constituye una actividad integrada y regulada por la LOTT, sino que por lo contrario, se trata de una actividad propia de la plataforma online.
- El hecho de que la plataforma identifique al conductor y su perfil como persona idónea para contactar, tampoco conlleva que se trate de una actividad que permita considerarlo una actividad de transporte.
- Incluso el juez va más allá y subraya que en ese caso no existe ninguna relación laboral entre la plataforma y el conductor, por lo que tampoco puede ser incluido en la normativa de transporte, y a sensu contrario, ello puede concluirse que forma parte de su operativa como plataforma online.
- El hecho de que la plataforma límite los gastos, “exija, oriente, o como quiera definirse la regla que establece en su página web”, no implica que se trate de precios que persigan un ánimo de lucro y en el supuesto de que algunos conductores pretendieran subir el precio, ello tendría un carácter excepcional.
- El pago directo a BlaBlaCar por parte del usuario no constituye un elemento significativo para incluir la actividad entre las reguladas por la legislación de transporte, sino que estaría -a sensu contrario- formando parte de su actividad como plataforma online.
- El hecho de que pueda darse una indemnización dineraria por parte de la plataforma, en el caso de cancelacióninminente de un viaje, tampoco sería prueba de ser un servicio de transporte, sino que la intención es únicamente la de dar seguridad a sus usuarios.
- Aparte de todos los aspectos anteriores sobre la plataforma, el juez también define a los usuarios como “particulares que, a su cuenta y riesgo, se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar el coste de un viaje!”. Y ahí subraya el juez algo esencial: “en el fondo es el concepto del pago lo que define la cuestión”.
Resulta relevante también citar cómo el juez subraya que la legislación va siempre detrás de la realidad y que esa falta de legislación puede generar “dudas sobre qué regulación debe aplicarse pero que desde luego la falta de indefinición no puede ser objeto de demanda ni de auxilio judicial”.
Este inciso recuerda también al contenido en la Sentencia de 29 de noviembre de 2016 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, que confirmaba la legalidad de la actuación de Airbnb, ya que en aquel supuesto también señalaba el juez que “ciertamente existe una orfandad en la regulación de este nuevo fenómeno de consumo (hasta el momento realizándose de forma ocasional, residual y en ámbitos concretos muy reducidos) que no puede ser suplido con la imposición de una sanción cuando ha alcanzado el carácter de ‘industria’”, “no pudiendo ser resueltas de forma provisional por medio de la imposición de ‘sanciones prospectivas’”, tal y como tuvimos ocasión de subrayar también en el post relativo a esa sentencia que confirma la legalidad de la actuación de AIRBNB.
3. Los viajes de los usuarios de BlaBlaCar son transporte privado
En definitiva, el Juez reconoce que el fondo del pleito se centró en la declaración de actos de competencia desleal por infracción de la normativa de ordenación del transporte terrestre. Pero conforme a dicha normativa los viajes de los usuarios de BlaBlaCar serían considerados transporte privado, y “no estarían afectos a esa regulación”.
La clave se halla en el juego de los artículos 101 LOTT y 156 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT):
Artículo 101 LOTT
1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados. En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 156 ROTT
1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la LOTT, servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente.
De forma que para que fueran considerados transporte privado deberían entenderse que sirven para satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados, incluyendo como tales sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente.
Pues bien, el juez afirma que la equivalencia del art. 156 ROTT va mucho más allá y que la “equivalencia de amistad encaja perfectamente en que dos personas se pongan de acuerdo para realizar un viaje juntos”.
En resumen, conforme a esa normativa de ordenación del transporte terrestre, lo relevante para el caso es que BlaBlaCar se centraría única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado y el juez entiende que no se les puede aplicar la Ley de Ordenación del transporte terrestre precisamente por estar en presencia de transportes privados.
Por ello, en relación a la cuestión de fondo de la competencia desleal, entiende el Juez que la actividad de BlaBlaCar no está regulada específicamente en la normativa de transporte terrestre, que tampoco pueden aplicarse analogías, y que para que la actividad fuera desleal además tendría que haberse causado un perjuicio significativo, lo que no se ha acreditado a satisfacción en el procedimiento judicial.
4. BlaBlaCar no presta servicios de agencia de viajes
Resulta muy relevante también el momento en el que el juez subraya que podría plantearse la duda de si la plataforma realiza una actividad de intermediación, pero dentro de los postulados de la LOTT debe descartarse ya que no puede considerarse como una agencia de viajes por los siguientes motivos:
- BlaBlaCar está dentro del concepto de transporte privados.
- La regulación de las agencias de viajes está transferida a las comunidades autónomas y por lo tanto no tendría cabida dentro de la Ley de Ordenación del transporte terrestre, de ámbito nacional.
- La normativa de la intermediación hace referencia al transporte de mercancías, que no es el caso.
- No se está en presencia de un comisionista, porque se precisaría de un apoderamiento al efecto, lo cual no ocurre en este caso.
- Y tampoco se está en el supuesto de un “transitario” ya que se requeriría de un intermediario y organizador de transportes, y lo relevante en este caso es que “ambas partes carecen del carácter profesional”.
5. BlaBlaCar es una plataforma colaborativa que presta servicios de la sociedad de la información. Referencia a la Comunicación de la Comisión Europea sobre economía colaborativa.
A lo largo de la sentencia, el juez no solo niega que la actuación de la plataforma BlaBlaCar sea susceptible de incluirse en la regulación legal del transporte, sino que “constituye, más bien, la actividad propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley 34/2002”. Lo dice clara y rotundamente.
Así lo recoge también la Profesora Isabel Rodríguez Martínez (1), al señalar que:
“son precisamente estas características -la prestación del servicio a distancia a través de medios electrónicos- las que reconducen el servicio de intermediación en la contratación electrónica a una modalidad concreta: la de prestación de servicios por vía electrónica, incluida dentro de una categoría que es la de los Servicios de la Sociedad de la Información, reconocida por el Derecho comunitario, actualmente contenida en el artículo 1 de la Directiva 2015/1535/UE, y por el Derecho español, por la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), por la que se traspuso la Directiva 2000/31/CE”
Como también, en su momento, lo afirmó la Comisión Europea, en su Comunicación de 2 de Junio de 2016, titulada “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”, en la que señaló:
- Que en la medida en que las plataformas colaborativas proporcionan un «servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un prestatario de servicios», ofrecen un servicio de la sociedad de la información.
- Que hay casos en los que las plataformas colaborativas ofrecen otros servicios además de los servicios de la sociedad de la información, actuando como intermediarios entre los prestadores de los servicios subyacentes y sus usuarios, pudiendo estar en tal caso, las plataformas colaborativas sujetas a la normativa sectorial específica, para cuya determinación la Comisión Europea considera que tendrán mucha importancia el nivel de control o influencia que la plataforma colaborativa ejerce sobre el prestador de dichos servicios.
- Añadiendo que además pueden prestar actividades auxiliares con respecto a los servicios principales de la sociedad de la información ofrecidos por la plataforma como intermediaria entre el prestador de los servicios subyacentes y sus usuarios (p. ej., modalidades de pago, cobertura de seguro, servicios postventa, oferta de mecanismos de evaluación o calificación, etc.), sin que ello constituya por sí mismo una prueba de influencia y control por lo que respecta al servicio subyacente.
No en vano, esto es precisamente lo que el Juez ha estado refiriendo a lo largo de toda la sentencia, cuando se dedicaba a citar todas las actividades que realizaba BlaBlaCar y que no constituían servicios de transporte, sino servicios de la sociedad de la información, con ello se estaba refiriendo tanto a las actividades principales como plataforma online, como a los servicios auxiliares que presta a sus usuarios, sin que ello suponga la prestación del servicio subyacente, ni la existencia de relación laboral ni de control o influencia sobre los usuarios-conductores.
Pues bien, el Juez dedica el Fundamento Jurídico Sexto de su Sentencia a referir la Comunicación de la Comisión Europea, que analizamos más detenidamente en nuestro post relativo a «La postura de las instituciones europeas en 2016», en la que la Comisión Europea defiende el papel de las plataformas colaborativas. Llama la atención que ese Fundamento Jurídico Sexto se limite a resumir la posición de la Comisión Europea, sin ponerlo en relación con todo lo expuesto a lo largo de la Sentencia, máxime cuando todo lo que ha ido afirmando el Juez a lo largo de su Sentencia es acorde y resultado de dicha posición de la Comisión Europea. No obstante, resulta muy fácil la relación, ya que todo lo afirmado por el juez lleva –de continuo- a la conclusión de que BlaBlaCar está prestando un servicio de la sociedad de la información y que se trata de una plataforma colaborativa.
6. Limitar la prestación de servicios de la plataforma colaborativa BlaBlaCar iría en contra del interés público, estaría injustificado y resultaría discriminatorio.
Es más, el Juez llega incluso a plantearse si el principio de libertad de prestación de servicios (entiéndase referido a la prestación del servicio de sociedad de la información) es absoluto o no lo es, y en el caso de no serlo, en qué medida se podría limitar de algún modo. Para ello, atiende a los principios ya señalados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en particular, a la necesidad de atender al juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada y el objetivo de interés general que con ella se espera, así como de la necesidad de que este objetivo se alcance.
Y aquí es donde el juez lleva a cabo uno de sus pronunciamientos más destacados y es que considera que con la plataforma BlaBlaCar no sólo no se está vulnerando el interés público, sino que dicho interés se ve beneficiado por el desarrollo de estas nuevas tecnologías que permiten la proliferación de nuevos mercados más competitivos.
Para llegar entonces a concluir que incluso en el hipotético caso de que pudiera entenderse la existencia de un riesgo de cierta gravedad, en dicho momento se debería realizar el juicio de proporcionalidad antes comentado, “lo que llevaría indubitadamente a la conclusión de que la imposición en el presente caso de una limitación en los términos solicitados por la demandante se encontraría totalmente injustificada, al punto de considerarse discriminatoria”.
Cerramos nuestros comentarios a la Sentencia con este último pronunciamiento –valiente- del Juez: poner límites a las plataformas de economía colaborativa no sólo es contrario al interés público y estaría injustificado, sino que además resultaría discriminatorio. Ahí queda dicho.
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(1) MONTERO PASCUAL, JUAN JOSÉ (Director). “LA REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA”. Capítulo 4 “El servicio de mediación electrónica y las obligaciones de las plataformas de economía colaborativa”. Pg. 128 y ss. Ed. Tirant Lo Blanch. Enero 2017.
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